ACTAS DEL PLENO DE ABOGACÍA: SOLICITUD DE ACCESO AL AMPARO LEY DE TRANSPARENCIA.
21:02Ángel LópezEl error es no intentarlo, por eso en en el día de hoy he remitido la siguiente Comunicación, al Consejo General de la Abogacía, solicitando acceso a las Actas del Pleno.
Ya os contaré...
Entiendo que puede presentarse en cualquier ICA para acceder a las Actas de las Juntas de Gobierno. Si alguien quiere usarla como modelo, a su disposición queda, si bien, agradecería que me informara.
Recuerdo que hay abajo, botones para compartir en RRSS.
Abrazo.
Ángel López
*****
CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA
MADRID
En Madrid a 26 de junio de 2020.
Por medio de la presente comunicación, en mi condición de
ciudadano y al tiempo abogado en ejercicio, sin perjuicio de mi pertenencia a
#T y #R, al amparo de la Ley de Transparencia, les solicitó formalmente:
- Copia de las Actas del Pleno del Consejo General de la Abogacía
de los años 2019 y 2020, con entrega de los documentos que recojan los
asistentes y representados, para el supuesto de que no figuren en el aludido
Acta.
- Copia del Convenio suscrito por Abogacía con Transparencia
Internacional España el 10 de diciembre de 2014, así como copia de sus
prórrogas o modificaciones.
Dicho Convenio se suscribió por el entonces Presidente de D.
Carlos Carnicer, con la presencia de la actual Presidenta, Victoria Ortega, tal
y como recoge la noticia que se transcribe en el párrafo siguiente y acreditan
las fotos que pueden verse en la web de Transparencia Internacional
España.
Esta solicitud está amparada por la aludida Ley de Transparencia,
por el propio Convenio firmado en 2014 con Transparencia Internacional España,
según la información con que cuenta el suscribiente, por la Sentencia de la
Audiencia Nacional referida al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a la que
posteriormente se hará referencia, y por documentos sobre Transparencia de la
Unión Profesional, cuya presidencia se ejerce actualmente por la propia
Presidenta de Abogacía.
Así puede leerse en la “Guía
de Transparencia y acceso a la Información Pública dirigida a los Colegios
Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales y demás corporaciones de
derecho público", de diciembre de 2016, confeccionada de manera
conjunta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la aludida Unión
Profesional en el apartado, titulado "Ámbitos
materiales de los que pueden proyectarse el ejercicio del derecho":
Tal y
como se ha indicado con anterioridad, las corporaciones de derecho público
quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
definidas en los artículos 5 a 11 de la LTAIBG en lo que atañe a sus
“actividades sujetas a Derecho Administrativo” y, asimismo, cualquier
persona tiene derecho a acceder a la información pública de la que
dispongan las mencionadas entidades respecto a sus “actividades sujetas a
Derecho Administrativo” previo ejercicio del derecho de acceso –artículos
12 a 22 LTAIBG–.
Entre
tales supuestos pueden, a meros efectos orientativos, señalarse los siguientes
ámbitos materiales sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública respecto de actividades de corporaciones de
derecho público sujetas a derecho administrativo:
- La
información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho
público de que se trate….
- Las actas de los órganos colegiados de
gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio
de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la
normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la
garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG.
No obstante, la aludida Guía, en lo que respecta al párrafo
transcrito, por su redacción, puede generar cierta interesada confusión, que,
no obstante, y actualmente, ha sido aclarada por el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Efectivamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
sostenido que las actas de juntas de gobierno de Colegios profesionales han de
ser entendidas como “actividades sujetas
a Derecho Administrativo” y tienen encaje en el presupuesto de hecho
previsto por el legislador básico estatal para la efectiva aplicación a las
entidades corporativas del art. 2.1 e) LTAIBG. Así lo expresa con manifiesta
claridad en la Resolución RT/0031/2017, de 26 de abril de 2017, Fundamento
Jurídico 8):
El primer bloque de
materias se refiere a la obtención de copia de todas las actas de reuniones de
la Junta de Gobierno del ICAM desde la toma de posesión de la actual Junta de
Gobierno, incluyendo orden del día, certificación de acuerdos tomados y
asistentes -pregunta número 1- y, de manera específica, las actas de las Juntas
de Gobierno expresamente indicadas en las preguntas 12 y 13.
Para
analizar este aspecto concreto hay que partir del hecho que la concreción del
régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los órganos colegiados
de los Colegios Profesionales Asamblea General, Junta de Gobierno o Directiva,
Comisión Ejecutiva, etc.-, se lleva a cabo en la correspondiente norma
estatutaria.
En el
supuesto de referencia esta circunstancia se confirma en el artículo 99.2
del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española, que al regular el régimen jurídico de la
organización colegial dispone que “La Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará
a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades
administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no
previsto en este Estatuto General”.
Esta
cláusula de cierre del sistema tiene por finalidad la cobertura de las posibles
lagunas que se pudiesen plantear en la actividad colegial. De manera que es
posible sostener que el régimen jurídico de los órganos colegiales, en todo
aquello no previsto en los estatutos correspondientes, debe ajustarse a las
previsiones establecidas en los artículos 15 a 19 del Capítulo II, del Título
Preliminar, de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público. Aplicación de la Ley básica de procedimiento administrativo que
ha sido admitida sin problema alguno por el Tribunal Supremo, que en Sentencia
de 27 de mayo de 2002 se pronuncia sobre la convocatoria de los órganos
colegiados de los Colegios Profesionales afirmando que deben cumplirse los
requisitos relacionados con las convocatorias y el orden del día de los órganos
previstos en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
En
función de lo expuesto en los párrafos precedentes, cabe concluir, afirmando que, lo relacionado con el régimen jurídico
de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas en los términos del
artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se trata de una actividad
sujeta a Derecho Administrativo.
Tomando
en consideración lo que se ha acabado de exponer, cabe señalar que las actas se configuran como una
“información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y,
en consecuencia, el Colegio Profesional ha de facilitar “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” y que “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio” de tal función pública en todo aquello
que se refiera al ejercicio defunciones sujetas a Derecho Administrativo
de las enumeradas en el artículo 4 de los Estatutos del Ilustre Colegio de
Abogados de Madrid -BOCM núm. 222 de 18 de Septiembre de 2007-, -v.gr. el ejercicio de las facultades
disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc.-
y 5 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. Derecho de acceso que
sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex
artículo 15 de la LTAIBG.
Dicha Resolución fue recurrida por el Ilustre Colegio de Abogados
de Madrid, siendo el recurso desestimado, por la Sentencia del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 6 (Sentencia nº 22/18, de 23 de febrero de
2018), que establece:
Dicho
lo anterior se ha de analizar cada uno de los supuestos en los que se accede a
la solicitud de información que se controvierten por el Colegio
recurrente.
- El
primero de ellos se refiere a la obtención de copia de todas las actas de
reuniones de la Junta de Gobierno del ICAM desde la toma de posesión de la
actual Junta de Gobierno, incluyendo orden del día, certificación de
acuerdos tomados y asistentes -pregunta número 1- y, de manera específica, las
actas de las Juntas de Gobierno expresamente indicadas en las preguntas 12
y 13, relativas al contrato con la consultora E&Y, y acuerdo de la misma
sobre la creación de una denominada Comisión ejecutiva de la Junta de Gobierno.
Es
claro que la actividad relativa al
régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria,
régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se
adopten por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho
público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley
40/2015, a la que se remite el art. 99.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de
junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española,
conforme al cual “La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los
órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo
caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto
General”. De manera que su
régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha
norma estatal, y en particular a su art. 18, a cuyo tenor “De cada sesión que
celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados”.
Por lo
tanto, la información recogida en
dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los
peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de
datos, pues no es admisible que se alegue, sin acreditar ni probar lo afirmado,
que en las actas se encuadran asuntos sujetos al derecho administrativo y otros
de derecho privado”.
Tanto los Colegios de
Abogados como el propio Consejo General de la Abogacía Española se regulan y
están sometidos al aludido artículo 99.2 del Estatuto General de la Abogacía,
lo que supone su sujeción al artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
por lo que solo puede concluirse lo mismo que se resolvió para el Ilustre
Colegio de Abogados de Madrid: que las Actas del Pleno del CGAE son actos
sujetos a derecho Administrativo, resultando la aludida Sentencia referida al
ICAM absolutamente extrapolable y de aplicación en su fundamentación y
argumentación también a las Actas del Pleno del CGAE.
Aunque la propia Ley de Transparencia y la aludida Guía establecen
que no resulta necesario motivar las solicitudes de acceso, resulta evidente,
por las propias funciones públicas que ejerce el CGAE, la transcendencia,
también pública, de conocer las Actas del Pleno, asistentes, representados y el
Convenio suscrito con Transparencia Internacional España.
Tampoco puede
obviarse, que, si las Actas del Pleno son actividad administrativa, la
ocultación de las mismas está impidiendo su posible impugnación, sustrayendo la
actividad del CGAE de cualquier control de la legalidad de su actuación, lo que
resulta totalmente inadmisible en un ente administrativo.
Por todo, quedo a la espera de recibir, por esta misma vía, la documentación solicitada dentro del plazo legal establecido.
Reciban un cordial saludo,
Ángel López
Abogado
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