abogado abogados

Las Injurias a fallecido no son punibles. El caso del torero Víctor Barrio.

5:49Ángel López



El programa LA SEXTA NOCHE, de ayer sábado 16 de julio, Elisa Beni, ponía de manifiesto, en relación a los condenables y reprochables Tweets vertidos en Twitter en relación al torero fallecido Víctor Barrio, que no podían perseguirse por tratarse de delitos privados que requieren de la denuncia del ofendido, siendo, abruptamente interrumpida por Paco Marhuenda para afirmar que lo podían hacer sus herederos.

Voy a intentar esclarecer desde el punto de vista jurídico la cuestión, dejando al margen, el reproche que a mí personalmente me producen los mensajes que desde las redes sociales se mandaron contra el torero.

El  Código Penal de 1995, eliminó la posibilidad de que los herederos pudieran iniciar un procedimiento penal por “injurias” realizadas a una persona fallecida. Pongo la palabra injurias entre comillas, porque ya no lo son.

Lo primero que hay que entender es que una persona fallecida ya no es persona como tal. De igual forma que clavar un puñal a un muerto ya no es asesinato, “injuriar” a un fallecido, tampoco es una injuria. 

No obstante, abro un paréntesis, para aclarar y advertir, y antes de que todo el mundo se ponga a “injuriar” a los muertos, que ello no quiere decir que los herederos del fallecido no puedan exigir responsabilidad por la vía civil, cuyas cuantías indemnizatorias podrían ser muy importantes.

Y abro un segundo paréntesis, a sugerencia de un lector y dado que hay mucho loco, para dejar constancia que profanar cadáveres es un delito previsto en el artículo 526 del Código Penal. No es delito de asesinato, pero tal acción tiene una tipificación especial, no existiendo sin embargo, el delito de "injurias" a un fallecido  

Centrándonos en el tema penal, lo cierto es que el antiguo Código Penal de 1973, en  su artículo 466, establecía que “Podrán ejecutar la acción de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero”.

Aunque el artículo, en mi opinión, parece querer habilitar la posibilidad de “iniciar la acción” a los herederos y no que pueda realizarse una injuria a un fallecido. Es decir, que sería para injurias anteriores al fallecimiento que se denuncian por sus herederos, sí que es cierto que con anterioridad al nuevo Código Penal, las injurias a fallecidos se castigaban, tal y como puede verse por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de abril de 1993, donde se desestima un amparo formulado por un periodista que publicó información sobre un asesinado dando sobre él datos que se consideraron calumniosos.   

No obstante, el actual Código Penal no incluye nada parecido. Solo la reforma de la LECr. realizada por  la Ley 4/2015 de 27 abril 2015, introduce un artículo bis, al 109, donde se establece que “En el caso de muerte o desaparición de la víctima a consecuencia del delito, la acción penal podrá ser ejercida por su cónyuge no separado legalmente o de hecho y por los hijos de ésta o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; por la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y por los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; por sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda, personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar”. Pero adviértase que está hablando de muerte o desaparición de la víctima “a consecuencia del delito”, lo que implica que cuando se está cometiendo, el sujeto, la víctima, está viva, pues le causa su fallecimiento. Luego no es de aplicación a unas injurias sobre alguien que ya ha fallecido.

Así, la Sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Audiencia Provincial de Alicante, se manifiesta sobre este tema de la siguiente manera:

No compartimos dicho planteamiento. El artículo 466 del Código Penal de 1973 otorgaba legitimación para iniciar un procedimiento por este tipo de delitos a los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado, sí la injuria trascendía a ellos y, en todo caso, a los herederos. La inexistencia de un precepto similar en el texto vigente únicamente determina la imposibilidad de ejercer acciones penales en defensa del honor de personas fallecidas, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil ejercitando las facultades que otorga la LO 1/82, de 5 de mayo.

Este supuesto no es el planteado por el recurrente. No es lo mismo el inicio de acciones penales cuando la persona ofendida ha muerto, que la continuación del procedimiento iniciado en vida por personas especialmente vinculadas a ella, como puede ser el cónyuge. Esta posibilidad nada tiene que ver con el artículo 466 del CP de 1973 , suponiendo una estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 LECr, que expresamente prevé esta posibilidad de sucesión procesal”.

El Código Penal de 1973 facultaba a los herederos a ser sustituidos en una causa por injuria o calumnia iniciada  por el fallecido y a ejercitar la acción penal por dichos delitos privados aun cuando no lo hubiere hecho en vida el agraviado. El Código Penal de 1995 no lo recoge, manifestando en su artículo 215 que ”nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida o de su representante legal”, lo cual equivale a que la protección penal del bien personalísimo que integra el honor requiere el ejercicio de la acción penal, esto es la interposición de querella, por parte del ofendido, de manera que si la persona injuriada o calumniada fallece antes de formular la correspondiente querella, nadie puede ya formularla.

Es decir, que los herederos, en caso de injurias o calumnias podrán continuar las acciones del fallecido siempre que el mismo ya las hubiera iniciado, pero no pueden iniciarlas, por lo que mucho menos podrán considerarse punibles las injurias o calumnias a un fallecido.

También podría gustarte

9 comentarios

  1. Entonces por la vía civil qué multas les podrían caer a todos aquellos que se han vanagloriado de la muerte del torero? Sería eso punible?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. LA protección se realiza por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

      Artículo cuarto

      Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

      Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

      Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

      En el preámbulo de esta Ley se establece:

      En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento, en defecto de ella a los parientes supervivientes, y en último término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada sí será transmisible porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.

      Respecto a las sanciones. No proceden, procede lo siguiente:


      Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

      Y en relación a los herederos, se establece:

      Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

      Espero, haber aclarado sus dudas.

      Un saludo, y gracias por visitar mi blog.

      Eliminar
  2. Muy interesante lo que explicas, y haciéndolo además basándote en el Código Penal que a fin de cuentas es el marco donde se regulan las leyes penales.

    Lo malo es que para muchos dará igual, porque encima se verán avalados por todo esto para seguir cometiendo tropelías amparados casi siempre en el anonimato que da la vida virtual. Se puede estar o no de acuerdo con algo, pero siempre hay que respetar; y por lo menos mantener ese respetuoso silencio que merece un fallecido... o quienes se quedan llorándole.

    Que conste que también estoy contra ciertos comentarios, y contra el maltrato animal o humano simplemente por y para el disfrute de algunos.

    Gracias por tu clarificador texto.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Por supuesto, que hay que respetar y de hecho existe un cauce para proteger el honor del fallecido, que puede suponer consecuencias GRAVISIMAS de carácter económico para el que no respete. Me he referido a dicho cauce en la contestación a Luis.

      Gracias por su comentario y por visitar el blog.

      Un saludo,

      Eliminar
  3. Siento usar lenguaje soez pero toda la vida uno "se ha cagado en los muertos de otro" en un bar y no ha pasado nada. Twitter se ha convertido en la barra de bar cibernetica pero nadie quiere verlo. Le felicito por el articulo. La libertad de expresion no esta reñida con la educacion y el respeto. Uno no ira a la carcel por un comentario hiriente pero no puede ser considerado un señor o una dama.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Ojo, cagarse en los muertos de otro, es una injuria dirigida a un vivo, luego sí es punible.

      Ejemplo: - Me cago en tu padre. Dirigido a alguien concreto, es punible.
      - Me cago en el Sr. XXXXX, estando XXXX fallecido. No es punible penalmente, se reclama por vía civil.

      Un saludo, y gracias por visitar el blog.

      Eliminar
    2. Gracias por su respuesta a mi comentario pero... me ha encantado la aclaración que acaba de hacerle a "Anónimo" con relación a los muertos de otro, porque resulta muy muy gráfica.

      Eliminar
  4. "abruptamente interrumpida". No hay mas palabras señoria.

    ResponderEliminar

Si lo desea, no dude en comentar. Tras su revisión, el comentario será publicado.

Posts más leídos

Entrada destacada

Las Entidades Urbanísticas de Conservación. Breve aproximación a esta persona jurídica.

Una de nuestras especialidades son las Entidades Urbanísticas de Conservación (EUC), o mejor dicho, nuestra experiencia nos ha llevado a ...

Formulario de contacto: Deshabilitado. Use el correo letradomadrid@gmail.com