Los que trabajamos con Asociaciones, Corporaciones, Entidades Urbanísticas, Consejos Reguladores, e incluso Sociedades, y en definitiva, con cualquier ente aglutinador de personas o derechos patrimoniales, más si desempeñan algún tipo de función pública o administrativa, para cuya gestión o dirección eligen de entre ellos a unos representantes o gestores, nos encontramos con relativa frecuencia con que determinados miembros, socios o participes, se quejan o impugnan los procesos electivos por los que se nombra a sus Órganos de Representación o Gobierno.
De entre las múltiples alegaciones que suelen esgrimir, destaca, o es recurrente, la alegación a supuestas ilegalidades en el proceso de elección por falta de cumplimiento o respeto de lo establecido en la Legislación Electoral.
A pesar de lo obvio que en mi opinión, siempre ha resultado, la no aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) a estos procesos electivos, no solo por el tenor literal del artículo 1 de la propia Ley, sino porque los objetivos y principios fundamentales que inspiran dicha legislación nada tienen ver con estas otras mal llamadas "elecciones", lo cierto es que la queja o alegación siempre obligaba a complejas y extensas argumentaciones para contrarrestar y convencer motivadamente de la aludida inaplicabilidad.
Actualmente, el Tribunal Supremo ha dejado meridianamente clara esta cuestión, en su Sentencia de 4 de febrero de 2014 (EDJ 2014/7672), al establecer:
1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución.
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
2. Asimismo, en los términos que establece la disposición adicional primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia.
Del precepto que se acaba de reproducir resulta sin sombra de duda que -más allá de su eficacia normativa directa en las elecciones generales, locales y al Parlamento Europeo- la LOREG solo tiene valor supletorio con respecto a las elecciones a Asambleas legislativas autonómicas. Es normal que ello sea así, ya que la elección no tiene el mismo significado en la formación de asambleas políticamente representativas que en la designación de órganos rectores de entidades corporativas: mientras que allí se manifiesta la voluntad de la ciudadanía para determinar la mayoría política que ha de encargarse de la gestión de la cosa pública en los distintos niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), aquí se trata simplemente de un mecanismo de autoadministración de intereses sectoriales. Dista de ser evidente, por tanto, que la finalidad perseguida por la LOREG -que explica la extensión y complejidad de muchas de sus normas, relacionadas con los entresijos de la lucha política- sea la misma que la subyacente a esos otros procesos.
Llegados a este punto, es importante hacer una aclaración con respecto a la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2003 (EDJ 2003/1056), que es citada por la sentencia impugnada (EDJ 2011/52044): contrariamente a lo que podría inferirse de una lectura superficial, aquella sentencia no dijo algo distinto de lo que acabamos de decir. Es verdad que entonces se utilizó la expresión "carácter supletorio" para definir la posible utilización de la LOREG en las elecciones de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen. Pero dicha sentencia explica claramente que la LOREG no es aplicable en bloque a esos procesos electorales, sino que puede acudirse a ella sólo "para resolver dudas". Esto implica que la idea de supletoriedad se usó en la sentencia de 21 de enero de 2003 en un sentido figurado; esto es, la referida sentencia -lejos de afirmar que existe alguna norma en virtud de la cual, a falta de regulación específica, debe aplicarse la LOREG en las elecciones de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen, que sería lo característico de la supletoriedad en sentido estricto- afirma que las eventuales carencias de la regulación específica de las elecciones de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen podrán resolverse acudiendo a los principios que se desprenden de la LOREG. Y esto, más que supletoriedad propiamente dicha, es analogía, no debiendo olvidarse que la aplicación analógica de las normas requiere, en palabras del art. 4 CC “que se aprecie identidad de razón”.
En resumen, la LOREG solo se aplica a las aludidas elecciones políticas establecidas en el artículo 1, y solo en caso de laguna y analógicamente es posible acudir a los principios de dicha norma, y cuando tengamos “identidad de razón”, algo, y esto lo añado yo, que muy excepcionalmente podrá ocurrir, si tenemos en cuenta y volvemos a leer la propia Sentencia: “Es normal que ello sea así, ya que la elección no tiene el mismo significado en la formación de asambleas políticamente representativas que en la designación de órganos rectores de entidades corporativas: mientras que allí se manifiesta la voluntad de la ciudadanía para determinar la mayoría política que ha de encargarse de la gestión de la cosa pública en los distintos niveles de gobierno (estatal, autonómico y local), aquí se trata simplemente de un mecanismo de autoadministración de intereses sectoriales. Dista de ser evidente, por tanto, que la finalidad perseguida por la LOREG -que explica la extensión y complejidad de muchas de sus normas, relacionadas con los entresijos de la lucha política- sea la misma que la subyacente a esos otros procesos”.
Tan clara queda la cuestión, que poco más hay que decir, por lo que de ahora en adelante, al que me vuelva a pedir la aplicación de la LOREG en unos de estos procesos electivos, le citaré la aludida Sentencia o le recomendaré la lectura de este post.
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