Los que trabajamos con Asociaciones, Corporaciones, Entidades Urbanísticas, Consejos Reguladores, e incluso Sociedades, y en definitiva, con cualquier ente aglutinador de personas o derechos patrimoniales, más si desempeñan algún tipo de función pública o administrativa, para cuya gestión o dirección eligen de entre ellos a unos representantes o gestores, nos encontramos con relativa frecuencia con que determinados miembros, socios o participes, se quejan o impugnan los procesos electivos por los que se nombra a sus Órganos de Representación o Gobierno.
De entre las múltiples alegaciones que suelen esgrimir, destaca, o es recurrente, la alegación a supuestas ilegalidades en el proceso de elección por falta de cumplimiento o respeto de lo establecido en la Legislación Electoral.
A pesar de lo obvio que en mi opinión, siempre ha resultado, la no aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) a estos procesos electivos, no solo por el tenor literal del artículo 1 de la propia Ley, sino porque los objetivos y principios fundamentales que inspiran dicha legislación nada tienen ver con estas otras mal llamadas "elecciones", lo cierto es que la queja o alegación siempre obligaba a complejas y extensas argumentaciones para contrarrestar y convencer motivadamente de la aludida inaplicabilidad.
Actualmente, el Tribunal Supremo ha dejado meridianamente clara esta cuestión, en su Sentencia de 4 de febrero de 2014 (EDJ 2014/7672), al establecer:
1. La presente Ley Orgánica es de aplicación:
a) A las elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución.
b) A las elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales.
c) A las elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo.
2. Asimismo, en los términos que establece la disposición adicional primera de la presente Ley, es de aplicación a las elecciones a las Asambleas de las Comunidades Autónomas, y tiene carácter supletorio de la legislación autonómica en la materia.