En la actual sociedad 2.0, en la
que existen multitud de formas de publicar una información, desde un simple tweet,
a un blog, un foro, o una página web, cada vez resulta más habitual la
publicación de noticias o hechos, que referidos a una concreta persona o
entidad, le puedan resultar inexactos, y
por ende, perjudiciales en alguna forma.
No obstante, lo dicho en el presente
comentario, resulta de aplicación a la información difundida por cualquier
medio de comunicación social, por lo que también sería aplicable a cualquier
comunicación pública, ya sea escrita (circulares, revistas, periódicos), sonora
(radios), o visual (videos, programas de televisión).
Este derecho
está regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, y debe distinguirse del Derecho de Rectificación regulado en
el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, y en base al cual se tiene derecho a pedir
gratuitamente al responsable de cualquier fichero, que rectifique, corrija o
complete datos nuestros que sean inexactos o incompletos.
Tampoco debe
confundirse con la tutela derivada de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre
Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen, donde el restablecimiento del derecho al honor implicará, entre
otras cosas, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a
costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión
sufrida.
Un supuesto de
restablecimiento de este Derecho al Honor, muy actual por circunscribirse al
ámbito de las redes sociales, lo constituiría la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona de fecha 11 de octubre de 2012, y por la que se
condena a una exconcejal de un Ayuntamiento, por intromisión ilegítima en el
honor de una edil, como consecuencia de unos comentarios vertidos en Twitter, con
obligación de hacer público el fallo de la condena en su cuenta durante al
menos dos meses.
El ejercicio
del Derecho de Rectificación que estamos analizando, nada tiene que ver con
intromisiones ilegitimas al honor o al imagen de una persona, si bien, es
posible que se exista la posibilidad de ejercer el Derecho de Rectificación y
también concurran daños al honor, que en su caso habrá que tramitar en otro
procedimiento y en base a la aludida Ley Orgánica 1/1982.
Bien, ¿Pero qué es entonces el
llamado Derecho de Rectificación de la Ley Orgánica 2/1984?
Vamos a ello:
Conforme al artículo 1 de la Ley “Toda persona natural o jurídica, tiene
derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de
comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya
divulgación pueda causarle perjuicio”.
Debe destacarse, que se trata de
hechos, no de opiniones, por lo que estas quedan fuera de la protección que
ofrece el artículo 1, si bien es verdad, que a veces, la línea entre hecho y
opinión es difusa, toda vez que las opiniones suelen estar siempre asentadas en
unos hechos.
El derecho debe ejercitarse mediante
la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación o
generador del mismo, dentro de los siete días naturales siguientes al de
publicación o difusión de la información que se desea rectificar, y dicha
remisión deberá hacerse de forma tal, que permita tener constancia de la fecha
del envió y de su recepción por el destinatario, dado que el cumplimiento y la
acreditación de estas formalidades constituirá requisito de admisibilidad
judicial de la reclamación, para el supuesto de que el requerido de
rectificación no la cumpliera de una forma voluntaria.
La rectificación deberá limitarse
a los hechos de la información que se desea rectificar, sin que su extensión exceda
sustancialmente de la de ésta, y con la excepción de que sea absolutamente
necesario. Al hilo de esta cuestión, y analizando precisamente la trascendencia
de la correcta formulación de la petición de rectificación, y si los Tribunales
pueden modular la petición que se realiza, existe un interesante artículo de Emilio Gude, publicado en DiarioJuridico.com, titulado “El derecho de rectificación, una cuestión de medida”, cuya lectura por supuesto recomiendo.
Ejercitada la solicitud de
rectificación, el director del medio de comunicación social, o el emisor de la
información, deberá publicarla o difundirla íntegramente, dentro de los tres
días siguientes, con una relevancia semejante a aquélla en que se publicó o
difundió la información que se rectifica y deberá hacerlo sin comentarios ni
apostillas, y de forma gratuita, por lo que obvio resulta que constituye una
medida muy eficaz para contrarrestar la información perjudicial difundida.
Si dentro de esos tres días, no
se hubiera publicado o divulgado la rectificación, o el director o responsable
del medio de comunicación social notificase expresamente que no será difundida,
o en el supuesto de que lo publicado o divulgado no se hubiera hecho de una
forma correcta, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación
dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia
de su domicilio o ante el del lugar donde radique el medio de comunicación,
para lo que bastará un escrito, que no requiere de Abogado ni Procurador,
acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo,
junto a la información rectificada si se difundió por escrito, y, en otro caso,
reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible.
El Juez, de oficio y sin
audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se
considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente,
procediendo en otro caso a convocar al rectificante y al director del medio de
comunicación a un juicio verbal sumario en el que solo se admitirá prueba que
pueda practicarse en el acto, y que se celebrará dentro de los siete días
siguientes, autorizándose la citación telegráfica urgente y la remisión de la
demanda por cualquier medio, y estableciéndose que la sentencia se dicte en el
mismo día de la vista o al siguiente, dado que lo que se pretende es que la
tramitación se realice con prontitud, dada la importancia de que la
rectificación tenga lugar lo antes posible para minorar el perjuicio y daño
causado.
La sentencia se limitará a
denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y
plazo previsto desde la notificación de la sentencia, que impondrá el pago de
las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados, si
bien al no ser preceptiva la asistencia de letrado y procurador no se podrán incluir
los honorarios de estos.
Ahora bien, titulaba este
comentario, “el mal llamado Derecho de
Rectificación”, y ello es debido, a que ciertamente, el nombre ocasiona o
puede dar pie a un importante equívoco, dado que lo cierto es que no se trata
de rectificar nada.
Como dice a este respecto el
Tribunal Supremo, la rectificación opera como un complemento de la información
que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una
“contraversión” sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la
noticia difundida. Es la relevancia pública del espacio informativo, la que justifica
la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo
espacio, mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones
que considera inciertas y lesivas de su reputación. (SSTC de 20 junio 201, EDJ
2011/118587)
Por ello, si bien
el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo
de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de
contraste informativo que supone “un
complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública” (SSTC
168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5 EDJ 1986/168; y 51/2007, de 12 de
marzo, FJ 8 EDJ 2007/15749), sin que pueda considerarse impedimento
de aquella libertad informativa, sino favorecedora de la misma, pues la
rectificación permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya
sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva,
esto es con efectos de cosa juzgada (STC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 5, y
AATC 70/1992, de 4 de marzo, FJ 1, y 49/1993, de 8 de febrero, FJ 2).
La divulgación de dos versiones
diferentes de unos mismos hechos, cuya respectiva exactitud no ha sido
declarada por ningún pronunciamiento firme de los órganos judiciales
competentes, no restringe el derecho a recibir información veraz, ya que, el
acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece incluso el
interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho
fundamental procura. (STC 51/2007, de 12 de marzo, FJ 8 EDJ 2007/15749).
Por otro lado, la versión rectificativa
de unos hechos, distinta y contradictoria, ni siquiera limita la facultad del
medio de ratificarse en la información inicialmente suministrada o, en su caso,
aportar y divulgar todos aquellos datos que la confirmen o avalen, puesto que
la inserción de la rectificación interesada en la publicación no lleva
aparejada la declaración de su veracidad.
Por lo tanto, y como se puede
ver, más que ante un Derecho de “Rectificación” nos encontramos a ante un
Derecho de “Alusiones, de Replica o de Alegación”, dado que no se trata de
rectificar la información o los hechos difundidos, sino de que el aludido que
se considere perjudicado sobre una información que entiende incierta, pueda dar
su versión también de los hechos en las mismas condiciones que el emisor, de
modo que los medios de comunicación no puedan abusar de su poder mediático,
para difundir informaciones que puedan afectar a una persona o entidad, que
igual no cuenta con esos medios para contrarrestar informativamente la versión
ante la opinión pública.
Finalmente, y para ir terminando, dos ultimas cuestiones, relevantes,
en relación a este Derecho, y que quizás
el lector atento ya haya intuido. En el párrafo anterior, me he referido a la
persona “que se considere perjudicado”
sobre una información “que entiende
incierta”, y tal alusión no es baladí, sino más importante de lo que
parece.
Ciertamente, no es necesario para la estimación de la solicitud de
rectificación, ni que exista un perjuicio real, ni que la información difundida
sea incierta, bastando con que el aludido por los hechos difundidos así entienda
(lo crea), por lo que el Juez no tiene que examinar el aludido perjuicio ni la
falsedad de lo difundido, bastando con un mero análisis potencial de la
existencia de un menoscabo en algún modo, y la mera creencia por parte del
propio solicitante de la inexactitud de la información.
En este sentido, la Ley confiere incluso a los Jueces la facultad de
rechazar "a limine" la pretensión deducida, inadmitiendo toda demanda
de rectificación manifiestamente improcedente (art. 5 pfo. 2º LO 2/1984), lo
que permite al órgano jurisdiccional no admitir a trámite o desestimar la
rectificación de una información que, en el momento en que aquélla se solicita,
aparece cierta de toda evidencia, o bien no imponer a la parte demandada la
difusión de una versión que, también de manera palmaria o patente, carece de
toda verosimilitud o no puede en modo alguno causar perjuicio al demandante.
Que los órganos judiciales competentes puedan y deban realizar este tipo de
control al enjuiciar la demanda de rectificación y a la vista, en su caso, del
resultado de la prueba sumaria que se practique en el juicio, no significa, sin
embargo, que tengan la obligación de indagar exhaustivamente la verdad en el
proceso verbal en el que se tutela el derecho de rectificación, ya que, aparte
de que la sumariedad del procedimiento no lo permite, tampoco es una exigencia
que se deduzca de lo dispuesto en el artículo 20.1.d) CE. (STC de 22 diciembre 1986,
EDJ 1986/168)
En definitiva, y como vemos, no se trata de rectificar nada, sino
de alegar o poder dar otra versión, pues la mal llamada rectificación procede
cuando la parte que ejercita dicho derecho entienda que existe inexactitud en
los hechos objeto de información y que dicha divulgación puede serle
perjudicial, no siendo requisito que lo informado sea falso ni siquiera que sea
consecuencia de una indagación completa. (SSTC de fechas 11 mayo
1.983 EDJ 1983/35, 22 diciembre 1.986 EDJ 1986/168 y 12 de
marzo de 2.007 EDJ 2007/15749)
Para concluir, y tras este creo que amplio repaso a la
figura, solo destacar, que, sorprendentemente, una Ley, antigua, poco conocida
y escasamente empleada, nos ofrece y brinda un medio eficaz, rápido y ágil, frente
a informaciones que consideremos perjudiciales difundidas en cualquier medio de
comunicación, y que por lo tanto, en la actual sociedad de la información y las
redes sociales, se coloca de plena actualidad y debe ser tenida muy en cuenta.
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