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Las Entidades Urbanísticas de Conservación. Breve aproximación TÉCNICA a esta figura jurídica.

3:50Ángel López


Recientemente, he publicado en Lawyerpress, el comentario “Las Entidades Urbanísticas de Conservación. Breve aproximación a esta figura jurídica”, con el cual pretendía realizar una explicación no técnica, y bastante accesible y entendible de lo que es una E.U.C.

Este  artículo, resulta complementario del publicado en Lawyerpress, y viene a suplir esa falta de tecnicismo jurídico de la que adolece el anterior, realizando por lo tanto una aproximación, pero esta vez jurídica al concepto de Entidad Urbanística de Conservación, para lo cual, tomo en su mayoría citas jurisprudenciales del Tribunal Supremo.

Vamos a ello, sin más preámbulos:


En sentencias del STS de 18 de enero y 7 de noviembre de 2006 se reitera que "tanto el artículo 41 de la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, como el artículo 53, de idéntico contenido, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, establecen que los planes y proyectos, como es el caso, que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular habrán de consignar, en lo que ahora interesa, el modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas (apartado 2.c).

Surgen así las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta, trasciende la propia voluntad de los particulares. La referida previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 ha sido objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b), 3º5 y 64.c) del Reglamento de Planeamiento, en cuanto obligan a los Planes Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones, los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos (continua la previsión reglamentaria) del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación...".

En STS de 11 de julio de 2007, se dice que Nos encontramos, en síntesis, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran (artículo 26.2 RGU) y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica".

En las SSTS de 15 de mayo y 20 de septiembre de 2005, y de 26 de octubre de 1998, se dice que "La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico.

La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables. Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia al considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quórum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación ... , improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias.

Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación ... , las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada.

Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, asociaciones propter rem, tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de'publicidad del procedimiento y toma de acuerdos y sistema democrático en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización".

El carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación no ofrece dudas, y así lo dice de forma expresa el artículo 26.1 del RGU: "Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante" y así lo viene reconociendo la jurisprudencia.

También debe citarse la STS de 14 de diciembre de 1989, en la que se señalaba que "El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación, en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de Gestión, que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de ... , lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea General así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico", añadiéndose en su Fundamento Segundo que "si conforme a los arts. 24, 25, 26 y 67 Reglamento de Gestión, las entidad urbanística de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas, entendiendo por tales tanto las de gestión urbanística como las derivadas de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, indispensables para la validez de sus acuerdos, por cuanto la decisión del Consejo rector y de la Asamblea general de la comunidad de suspender el derecho de voto de unos determinados comuneros e impedir su participación en la adopción de una serie de acuerdos relativos a la censura de la gestión y aprobación de un ejercicio económico así como a la renovación del propio Consejo rector puede repercutir de forma directa en los resultados que se tomen y en la actuación de la entidad de conservación en orden a la materia urbanística, como ha reconocido implícitamente el propio Ayuntamiento ... , que en ningún momento cuestionó su competencia al conocer en vía de recurso de los acuerdos impugnados, por lo que sin desconocer la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo".

En la misma línea la STS de 14 de febrero de 1990 señaló que "no hay duda alguna que las Entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística; están integradas por propietarios de bienes sitos en un polígono o unidad de actuación; se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las Entidades de Conservación tienen como finalidad, como su propio y expresivo nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, en los casos como el que nos ocupa, según antes hemos razonado debiendo determinarse la participación de los propietarios en esta obligación, en función de los criterios señalados legalmente o en sus propios Estatutos (arts. 68 y 69 del Reglamento de Gestión)...".

Sin embargo las mismas, según aclara la STS de 19 de septiembre de 1988, "no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro ---art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística --- y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo".

Esto es, y como ha precisado la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 27 de noviembre de 2003, siendo citada posteriormente entre otras por STS de 11 de julio de 2007 al respecto, el carácter administrativo de estas Entidades se desarrolla en el ámbito de la gestión urbanística pero sin poder extrapolarse al ámbito tributario hasta pretender la gestión directa de los procedimientos de apremio contra los propietarios morosos”.

photo credit: Sebastià Giralt via photopin cc

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2 comentarios

  1. Acabo de leer su publicación y es bastante explícito. En Murcia, desde la Dirección de Urbanismo, todavía comparan a una Entidad Urbanística de Conservación con una Junta de Compensación por la referencia de un informe jurídico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón de 2011 y no disponen de más jurisprudencia al respecto. No saben si una Entidad Urbanística de Conservación tiene poder adjudicador para ser aplicada la Ley de Contratos Públicos con respecto a la preparación y adjudicación de contratos de servicios destinados a mantener los bienes municipales de un Plan Parcial.

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  2. Buenos días, la urbanización a la que pertenezco, y que se encuentra dentro del casco urbano, se haya en proceso de constitución en Entidad Urbanística de Conservación por imposición de la anterior Corporación Municipal, aun no comprendo por que, no fueron capaces de argumentarlo. Nuestra infraestructura, saneamientos, calles, parque, etc., está siendo utilizado en estos momentos por el municipio. Entiendo, por vuestro artículo, que en el momento en que nos constituyamos como Entidad Urbanística pasaremos a estar dotados de Personalidad Jurídica propia, dispondremos de capacidad de obrar y capacidad procesal, tenderemos nuestro régimen de obligaciones y responsabilidades y tendremos que definir nuestro propio régimen estatutario; dicho esto, se puede interpretar que en ese momento tendremos la potestad de prohibir al resto del municipio el uso de nuestra infraestructura, es decir calles, saneamiento, etc.?
    Gracias.
    Saludos

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